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CAPITULO 1.
CONSTITUCIÓN Y FINES DE LA
ASOCIACIÓN.
Artículo 1º. Se constituye en la
ciudad de Las Palmas de Gran Canaria
una asociación que se denominará
“ASOCIACION EMPRESARIAL CANARIA DE
GESTORES INMOBILIARIOS” y que se
regirá por la Ley 19/1977, de 1 de
abril de asociación sindical y por
los presentes estatutos.
Artículo 2º. Son fines de la
Asociación:
I. Mantener informados a sus
asociados sobre cualquier evento
relacionado con el sector
inmobiliario.
II. Velar por los intereses
profesionales de sus asociados
representándolos ante particulares y
poderes públicos.
III. Representar a sus asociados
institucionalmente ante los
organismos públicos en las
cuestiones relativas a las
relaciones laborales interviniendo
en negociaciones colectivas
laborales, conflictos colectivos de
trabajo, diálogos sociales, etc.
IV. Defender ante los Tribunales de
Justicia los intereses económicos y
sociales de sus asociados tanto a
nivel individual como colectivo.
V. Informar sobre su existencia como
entidad y sobre las actividades
profesionales y empresariales de sus
asociados, a cuantas instituciones,
públicas o privadas, puedan estar
interesadas.
VI. Promocionar y promover las
relaciones empresariales entre sus
asociados.
VII. Desarrollar y fomentar la BOLSA
OFICIAL DE INMUEBLES DE CANARIAS
VIII. Fomentar la formación y
profesionalización del sector.
La asociación, en su actividad, no
tendrá carácter político bajo ningún
motivo ni pretexto.
Artículo 3º. La Asociación que se
constituye desarrollará sus
actividades en la Comunidad Autónoma
de Canarias y sólo se disolverá por
acuerdo de la Asamblea General
extraordinaria o por cualquiera de
las causas previstas en las leyes.
Artículo 4º. El domicilio de la
Asociación radicará en la ciudad de
Las Palmas de Gran Canaria, calle LUIS MOROTE Nº 6 4 PLANTA. Si bien
podrá disponer de otros locales en
otras ciudades cuando lo acuerde la
Junta directiva. Los traslados de
domicilio social y de los demás
locales con que cuente la Asociación
serán acordados por la Junta
Directiva.
Artículo 5º. La Junta Directiva será
el órgano competente para
interpretar los preceptos contenidos
en estos Estatutos y cubrir sus
lagunas, siempre sometiéndose a la
normativa legal vigente en materia
de asociaciones. Los presentes
Estatutos serán cumplidos mediante
los acuerdos que válidamente adopten
la Junta Directiva y la Asamblea
General, dentro de su respectiva
competencia que no alterará en
ningún caso las prescripciones
contenidas en los presentes
Estatutos.
CAPITULO 2.
DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS Y DE LA
FORMA DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 6º. El ámbito de actuación
de la asociación es la Comunidad
Autónoma de Canarias y en atención a
la especial distribución del
territorio la asociación estará
dispuesta en agrupaciones insulares.
Cada una de las agrupaciones
insulares a su vez se dividirá en
tantas agrupaciones locales o
comarcales como considere oportuno
la agrupación insular. El gobierno y
administración de la Asociación
correrá a cargo de la Junta
Directiva.
Artículo 7º. La Asamblea General,
integrada por todos los socios, es
el órgano supremo de la Asociación y
se reunirá siempre que lo acuerde la
Junta Directiva, en la forma que
establecen los presentes Estatutos.
Artículo 8º. Obligatoriamente la
Asamblea General deberá ser
convocada en sesión ordinaria una
vez al año, para aprobar el plan
general de actuación, censurar la
gestión de la junta Directiva,
aprobar, en su caso, los
presupuestos anuales de ingresos y
gastos, así como el estado de
cuentas correspondiente al año
anterior. La Asamblea se reunirá en
sesión extraordinaria cuando así lo
acuerde la Junta Directiva, en
atención a los asuntos que deban
tratarse.
Necesariamente se reunirá para
adoptar acuerdos sobre disposición o
enajenación de bienes, nombramientos
de Juntas directivas, constitución
de federaciones de cualquier clase o
integrarse en ellas, fusionarse con
otras asociaciones análogas,
modificaciones de Estatutos y
disolución de la Asociación.
Artículo 9º. Las convocatorias de
las Asambleas Generales, sean
ordinarias o extraordinarias, serán
hechas por escrito, expresando el
lugar, y la fecha y la hora de la
reunión, así como el orden del día.
Entre la convocatoria y el día
señalado para la celebración de la
Asamblea en primera convocatoria
habrá de mediar al menos quince
días, pudiendo asimismo hacerse
constar para el mismo día pero con
la diferencia de media hora entre
ambas, el anuncio de la segunda
convocatoria.
Artículo 10º. Las Asambleas
Generales, tanto ordinarias, como
extraordinarias, quedarán
válidamente constituidas en primera
convocatoria cuando concurran a
ellas, presentes o representados, la
mayoría de los asociados, y en
segunda convocatoria cualquiera que
sea el número de socios
concurrentes. Los socios podrán
otorgar su representación, a los
efectos de asistir a las Asambleas
Generales, en cualquier otro socio.
Tal representación se hará por
escrito y deberá obrar en poder del
secretario de la Asamblea, al menos
veinticuatro horas antes de
celebrarse la sesión. Los socios
podrán remitir por correo
certificado o telemático el
documento que acredite aquella
representación.
Artículo 11º. Los acuerdos de las
Asambleas Generales se adoptarán por
mayoría de votos, a excepción de las
sesiones en que las Asambleas
Extraordinarias adopten acuerdos de
los comprendidos en el párrafo
segundo del artículo octavo de estos
Estatutos, en cuyo caso será
necesario el voto favorable de las
dos terceras partes de los asociados
presentes o representados.
Artículo 12º. La Junta Directiva
estará formada por el presidente, un
secretario, un tesorero, dos vocales
y dos miembros procedentes de cada
una de las agrupaciones insulares
que dispongan de un mínimo de diez
miembros.
Artículo 13º. Los vocales y los
vicepresidentes podrán en ausencia
del secretario y del presidente
suplirlos a estos respectivamente.
En atención a estas posibles
sustituciones el presidente numerará
el orden de los vicepresidentes que
le deban sustituir y el secretario
hará lo mismo con los vocales.
Artículo 14º. Los miembros
procedentes de las agrupaciones
insulares necesariamente serán el
delegado insular y otro miembro del
comité insular. El delegado
ostentará el cargo de vicepresidente
de la asociación y el otro miembro
el de vocal.
Artículo 15º. El cargo de
Presidente, tesorero, y secretario
deberán necesariamente recaer en
miembros distintos de la junta
directiva. Ninguno de ellos podrá
ocupar ningún otro puesto en la
junta directiva. Si cesase el
secretario, tesorero y/o el
presidente en su puesto este será
ocupado por un miembro de la junta
designada por esta por el tiempo que
quedase de legislatura. Siempre y
cuando como mínimo en la junta
hubiesen cinco miembros en total. En
caso contrario deberá convocarse
nuevas elecciones. Igualmente se
procederá si no se, pudiese cubrir
estos puestos por cualquier motivo.
Artículo 16º. Las agrupaciones
Insulares deberán necesariamente
contar con un delegado insular, y
como mínimo tres vocales. De los
vocales del consejo insular uno será
designado por este para formar parte
de la junta directiva conjuntamente
con el delegado como representantes
de su agrupación.
Artículo 17º. Excepcionalmente y si
así lo considerase la junta
directiva. se podrá integrar un
máximo de un miembro con categoría
de vocal con voz y voto de la junta
directiva procedente de cada una de
aquellas agrupaciones que no
dispongan de un mínimo de diez
miembros
Artículo 18º. Cada uno de los
miembros de la junta directiva
tendrá un voto, en caso de empate el
presidente podrá hacer uso del voto
de calidad para establecer el
desempate.
Artículo 19º. Cualquiera de los
cargos electos sea cual fuese su
puesto serán gratuitos se elegirán
con arreglo los presentes estatutos
en función del cargo que ocupen. Y
durarán un período de cuatro años,
El puesto de presidente no podrá
ocuparse por más de dos legislaturas
consecutivas.
Artículo 20º. Por tanto el número de
miembros de la junta directiva será
el que en cualquier caso resulte de
la suma de los miembros que por
sufragio universal fuesen designados
más los provenientes de cada una de
las agrupaciones insulares.
Artículo 21º. El secretario de la
asociación será el designado para la
guarda y custodia de las actas de
las reuniones de la junta directiva
y de las asambleas extraordinarias u
ordinarias y de cualquier contrato o
acuerdo que celebre la asociación.
Artículo 22º. De las reuniones de
las agrupaciones locales y sus
comités igualmente se levantarán
actas. El delegado del Comité
Insular correspondiente será el
designado para su guarda y custodia.
De cualquiera de dichas acta se
remitirá copia a la junta directiva
si así esta lo solicitase.
Artículo 23º. Es función de la Junta
Directiva:
I. Programar y dirigir las
actividades sociales
II. Llevar la gestión administrativa
y económica de la Asociación.
III. Elaborar y someter a la
aprobación de la Asamblea General el
presupuesto anual de ingresos y
gastos, así como el estado de
cuentas del año anterior.
IV. Contratar a cuantos
profesionales o personal asalariado
sea necesario para el buen
funcionamiento de la Asociación así
como fijar su retribución.
V. Proveer y dinamizar las tareas de
las agrupaciones, colaborar con
ellas en cuanto le sea solicitado. Y
promover cuantas acciones considere
oportunas encaminadas a conseguir
los objetivos de la asociación tanto
regionalmente como insularmente o
localmente.
VI. Aceptar a los nuevos asociados.
Y en su caso imponer condiciones
especiales en aquellos que así sea
preciso para las nuevas
incorporaciones de estos en las
mejores condiciones para el resto de
asociados.
VII. Representar a la asociación
ante las administraciones, poderes
públicos, corporaciones privadas, o
cualquier empresa independientemente
de su situación geográfica. Muy
especialmente en aquellos casos en
los que el alcance de dichas
reuniones o acuerdos supongan un
interés del conjunto de todos los
asociados y siempre en todos
aquellos casos en los que por parte
de la asociación deba existir un
compromiso para esta como entidad
jurídica, en cuyo caso el
presidente, previa autorización de
la junta directiva, será el único
legitimado para tal fin.
VIII. Promover activamente el
crecimiento de la asociación
conjuntamente con las agrupaciones
insulares o regionales de su ámbito
de actuación.
IX. Promover el crecimiento de la
BOLSA OFICIAL DE INMUEBLES DE
CANARIAS (B.O.I.C.A.N.) Tanto en
número de asociados como en volumen
de negocio. O cualquier otra análoga
que la sustituya.
X. Promocionar la asociación entre
la sociedad, así como sus valores,
beneficios y ventajas.
XI. Proponer y acordar acciones
tanto regionales, nacionales o
internacionales para conseguir los
fines propuestos.
XII. Conformar cuantos comités
considere oportuno para desarrollar
sus competencias.
XIII. Elaborar informes, consultas,
o estadísticas de cualquiera de los
temas.
Artículo 24º. Los miembros de la
Junta Directiva presidirán las
comisiones de trabajo que la propia
Junta acuerde constituir, con el fin
de delegar en ellas la preparación
de determinadas actividades.
Formarán parte de dichas comisiones
además de los miembros de la Junta
Directiva que la misma acuerde, las
personas necesarias a criterio de la
Junta para la obtención del fin
encomendado a la comisión.
Artículo 25º. Cada uno de los
componentes de la Junta Directiva
tendrá los derechos y deberes
inherentes a su cargo, siendo el
presidente el representante legal de
la Asociación.
Artículo 26º. La Junta Directiva
celebrará sus sesiones cuantas veces
lo determine el presidente, en su
caso, ya a iniciativa propia o a
petición de cómo mínimo tres
miembros cualesquiera de sus
componentes. Como mínimo esta se
reunirá una vez cada tres meses. Las
reuniones podrán ser presénciales o
telemáticas, teniendo la misma
efectividad cualesquiera de ellas.
Artículo 27º. Para que los acuerdos
de la Junta Directiva sean válidos
deberán ser adoptados por mayoría de
votos de los asistentes, siendo
necesaria la concurrencia, al menos
de cuatro de sus miembros. De las
sesiones, el Secretario levantará
acta, que se transcribirá al libro
correspondiente.
Artículo 28º. Las Agrupaciones
insulares tendrán como fin:
I. Emitir opinión, previa solicitud
de la junta, sobre la idoneidad de
aceptar o no la admisión de un nuevo
socio.
II. Representar a la asociación y
reunirse con cualquier
administración o entidad que por su
rango le corresponda: Cabildos
insulares, Medios de comunicación
insular, local o comarcal,
ayuntamientos, mancomunidades, otras
asociaciones empresariales de
carácter insular. Con la única
limitación de no poder comprometerse
en cuantas decisiones de ámbito
regional se susciten ni en ninguna
cuestión que disponga alcance
económico para el conjunto de la
asociación.
III. Promover activamente el
crecimiento de la asociación
conjuntamente con las agrupaciones
insulares o regionales de su ámbito
de actuación.
IV. Promover el crecimiento de la
B.O.I.C.A.N. Tanto en número de
asociados como en volumen de
negocio.
V. Promocionar la asociación entre
la sociedad, así como sus valores,
beneficios y ventajas.
1. Proponer y acordar acciones en su
ámbito geográfico, tanto formativas,
informativas, de cooperación, o de
cualquier otra índole, sufragadas
por sus miembros voluntariamente o
con cargo a los fondos que
presupuestariamente por la junta le
fuesen adjudicados.
VI. Conformar cuantos comités
considere oportuno para desarrollar
sus competencias.
VII. Elaborar informes, consultas, o
estadísticas de cualquiera de los
temas que con el alcance geográfico
que le corresponde y competencias de
su alcance, considere que pueda
necesitar o le sea solicitado por la
junta directiva.
VIII. Dar cuenta de cualquier tema
que por su trascendencia pueda
incidir en el correcto
funcionamiento o pueda afectar a la
asociación en su conjunto o al buen
nombre y saber hacer de la misma.
IX. La agrupación no podrá tomar
acuerdos de carácter económicos en
nombre de la asociación para los que
no haya sido especialmente facultada
por la junta directiva. Y en ningún
caso ostentar la representación
legal de la asociación, que con
arreglo a los presentes estatutos es
de carácter exclusivo del presidente
X. La agrupación no podrá denegar
ningún derecho que le corresponda a
cualquier asociado, ni sancionarlo o
reprobarlo. Tampoco podrá tomar
acuerdos en este sentido, ó emitir
informes sobre estos asuntos cuando
no le fuese solicitado por la junta
directiva. Cualquier acción o
decisión sobre estos asuntos serán
de exclusiva competencia del COMITÉ
ÉTICO. Al que deberá dirigirse a
título particular cualquier asociado
o grupo de asociados perjudicado.
CAPITULO 3.
DE LOS SOCIOS, SUS DERECHOS Y
DEBERES.
Artículo 29º. Podrán ser miembros de
la Asociación, las personas que se
dediquen con carácter empresarial,
mediante forma individual o
colectiva a la gestión de la
intermediación de venta de todo tipo
de bienes inmuebles, a la
administración de los mismos o de
sus comunidades, a la gestión
patrimonial de los mismos, a la
valoración económica así como la
valoración pericial judicial, a la
financiación de créditos o a la
refinanciación de deudas así como al
asesoramiento de inversiones de
cualquier tipo; así como aquellas
personas que trabajen en el sector
inmobiliario y que reuniendo los
requisitos exigidos por estos
estatutos sean admitidas por la
Junta Directiva, la cual podrá
otorgar el nombramiento de socio
honorario a las personas que estime
oportuno, a título meramente
honorífico, sin que ello lleve
consigo la condición jurídica de
socio.
Artículo 30º. Serán requisitos para
ingresar en la Asociación:
I. Estar dado de alta en los
epígrafes 834 ó 8319 del Impuesto de
Actividades Económicas (I.A.E.) del
Gobierno de Canarias, o cualesquiera
que les sustituyan complementen.
II. Disponer de un establecimiento
abierto al público, distinto del
domicilio particular del asociado,
en el que desarrolle la profesión
como actividad principal.
III. Haber cursado estudios
específicos sobre su profesión y que
estos sean reconocidos por la Junta
Directiva o demostrar trayectoria
profesional solvente
IV. No estar incluido en ninguna de
las causas de denegación de
incorporación.
Artículo 31º. Quienes deseen
pertenecer a la Asociación lo
solicitarán por escrito al
presidente. El presidente dará
cuenta a una Comisión de trabajo,
constituida para tal fin por la
Junta Directiva, que resolverá sobre
la admisión o inadmisión del socio,
sin ningún recurso contra su
acuerdo. No se adquiere la condición
de socio mientras no se satisfaga la
cuota de entrada en la cuantía y
forma que establezca la Junta
Directiva.
Artículo 32º. Los socios podrán
solicitar su baja en la Asociación
voluntariamente, pero ello no les
eximirá de satisfacer las
obligaciones que tengan pendientes
para con aquella.
Artículo 33º. La Junta Directiva por
propia iniciativa o a instancias del
Comité de Arbitraje y Ética de la
profesión podrá separar de la
Asociación a aquellos socios que
cometan actos que los hagan indignos
de seguir perteneciendo a la misma.
La separación será precedida de
expediente en el que deberá ser oído
el interesado y, contra el acuerdo
de la Junta Directiva cabrá recurso
ante la primera Asamblea General que
se celebre.
Artículo 34º. El asociado que
tuviese pendiente de pagos tres
cuotas ordinarias, consecutivas ó
no, perderá su condición de asociado
Temporalmente. No pudiendo
recuperarla hasta que haya
regularizado su situación y previo
escrito dirigido a la junta
directiva solicitando su readmisión.
Artículo 35º. Los socios tendrán,
los siguientes derechos:
I. Participar en las actividades que
promueva la Asociación y en los
actos sociales que organice para
todos los socios.
II. Ejercitar el derecho de voz y
voto en las Asambleas Generales. Así
como en aquellas agrupaciones
constituidas en la que el asociado
disponga de establecimiento.
III. Ser elegido miembro de la Junta
Directiva, de conformidad con lo
dispuesto en estos Estatutos.
IV. Acceder, en cualquier momento, a
la documentación que refleje la
situación económica de la
Asociación, mediante solicitud
previa al tesorero
V. Poseer un ejemplar de estos
Estatutos y tener conocimiento de
los acuerdos adoptados por los
órganos directivos.
VI. Impugnar los acuerdos de la
Asociación, dentro del plazo de
cuarenta días, en la forma prevista
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 36º. Serán obligaciones de
todos los socios:
I. Acatar los presentes Estatutos y
los acuerdos válidamente adoptados
por la Asamblea General y por la
Junta Directiva.
II. Abonar las cuotas de entrada y
las periódicas que acuerde la Junta
Directiva, así como las
extraordinarias acordadas.
III. Desempeñar fielmente las
obligaciones inherentes al cargo que
desempeñen.
Artículo 37º. Los socios podrán ser
sancionados por la Junta Directiva
por infringir reiteradamente los
presentes Estatutos o los acuerdos
de la Asamblea General de la Junta
Directiva. Las sanciones pueden
comprender desde la suspensión de
sus derechos durante un mes hasta la
separación definitiva de la
Asociación. Cualquier asociado que
perdiese su condición de forma
definitiva por motivos
disciplinarios no podrá pedir su
reingreso antes de doce meses a
contar a partir de la fecha del acta
donde se acordase la medida.
Artículo 38º. La Asociación carece
de patrimonio al constituirse y el
presupuesto previsto para el
presente ejercicio ascenderá a 600.
Euros.
Artículo 39º. Los recursos
económicos previstos para el
desarrollo de las actividades
sociales serán los siguientes:
I. Las cuotas de entrada que señale
la Junta Directiva.
II. Las cuotas periódicas que
acuerde la misma.
III. Los productos de los bienes y
derechos que le correspondan, así
como las subvenciones, legados,
donaciones que puedan recibir de
forma legal.
IV. Los ingresos que obtenga la
Asociación mediante las actividades
lícitas que acuerde realizar la
Junta Directiva, siempre dentro de
los límites estatutarios.
Artículo 40º. Todos los documentos
de cobro y pago deberán ir firmados
por el tesorero y cuando se trate de
órdenes de pago además deberán ir
firmados por el Presidente de la
Asociación.
Artículo 41º. Los recursos
económicos de la Asociación así como
su patrimonio, se destinarán al
cumplimiento de sus fines.
Artículo 42º. Podrá denegarse la
incorporación a la Asociación a
aquellos solicitantes que estén
sometidos a alguna de las
circunstancias siguientes:
I. Haber sido condenado o encontrado
culpable por los Tribunales de
Justicia o por Junta Arbitral o
similar por mala praxis en el
desempeño de su actividad
empresarial.
II. Por cualquier otro motivo que la
Asamblea General Extraordinaria
acuerde incorporar al Reglamento de
régimen interior.
CAPITULO 4
ELECCION DE CARGOS DE LA JUNTA
DIRECTIVA
Artículo 43º. Composición de la
junta directiva. La junta directiva
estará formada por El presidente,
secretario, tesorero, dos vocales
que habrán sido elegidos por
sufragio universal y además por dos
miembros de cada una de las
agrupaciones insulares que estén
constituidas y dispongan de un
mínimo de diez asociados en su zona,
(el delegado insular que ostentará
el cargo de vicepresidente y un
vocal. ) El presidente, secretario
tesorero y los dos vocales
resultarán de la plataforma
electoral que sea elegida de entre
todas las que concurran a las
elecciones.
Artículo 44º. Convocatoria de
elecciones. El presidente o en su
defecto el cargo de mayor rango
obrante en la asociación en ese
momento por propia iniciativa o con
arreglo a la normativa vigente
convocará elecciones, y abrirá un
plazo electoral no menor de sesenta
días.
Artículo 45º. Junta Electoral. El
secretario de la asociación
presidirá la junta electoral, esta
estará formada además por dos
asociados que no concurran a las
elecciones.
Artículo 46º. Formación de las
plataformas electorales. El
presidente de la junta electoral
notificará a los asociados la
apertura del proceso. Indicando el
horario, el día y hora límite y
dirección para la presentación de
las candidaturas. Las diferentes
plataformas electorales dispondrán
de un plazo máximo de quince días
para postular sus candidaturas. Las
candidaturas se formularán en la
sede social ante el presidente de la
junta electoral en el horario
designado por este. Cada una de las
plataformas electorales deberá
presentar cinco candidatos señalando
el puesto que cada uno ocupará en el
caso de ser la plataforma elegida.
Si por cualquier motivo durante el
periodo electoral cualquiera de las
plataformas quedase sin cualquiera
de los miembros propuestos por
causas de fuerza mayor y previa
justificación se podrá sustituir
este miembro por otro, hasta un
máximo de dos sustituciones. Si aún
así fuese imposible mantener el
número de cinco, esta candidatura
quedará sin efecto y se dará por no
elegible. Una vez trascurrido el
plazo de inscripciones, este quedará
cerrado sin que ninguna modificación
pueda realizarse, salvo las
circunstancias anteriores
Artículo 47º. Notificación a los
asociados. Por parte del presidente
de la junta electoral se notificará
en un solo envío idéntico a todos
los asociados con toda la
información relativa a:
I. Todas las candidaturas
presentadas.
II. En dicho comunicado se
adjuntarán las instrucciones para
delegar el voto.
III. Las condiciones que se exigirán
para ejercer el voto.
IV. La dirección del o de los
lugares donde se podrá ejercer el
voto.
V. Nombre de los interventores que
asistirán a cada uno de los lugares
con un mínimo de dos por cada uno de
ellos. Que serán nombrados por la
junta electoral.
VI. Copia del censo electoral
notificando además el comienzo del
plazo para presentar alegaciones al
mismo.
Artículo 48º. Alegaciones al censo.
El plazo para presentar alegaciones
al censo será de siete días hábiles.
Cualquier alegación presentada sobre
el censo será resuelta por el
presidente de la junta en el plazo
máximo de 48 horas y se notificará
resolución por escrito al
interesado. Las alegaciones se
podrán hacer por correo electrónico,
correo ordinario o personalmente. De
las modificaciones producidas por
las alegaciones se dará cuenta a las
plataformas postuladas y a los
interventores.
CAPITULO 5.
ELECCION DE CARGOS DE LAS
AGRUPACIONES INSULARES.
Artículo 49º. Las agrupaciones
insulares dispondrá de su propio
periodo electoral, que salvo
imposibilidad material se hará
coincidir con las elecciones para la
junta directiva, siempre y cuando el
periodo de finalización del mandato
de estas se suceda dentro del año
natural de las elecciones de la
junta directiva.
Artículo 50º. Se procederá de
idéntica forma que para la elección
de la junta directiva con la
diferencia en que La plataforma
insular presentará tantos socios
como número de cargos electos que
para esa agrupación hayan acordado
entre sus miembros.
Artículo 51º. El secretario de la
asociación presidirá la Junta
Electoral Insular que podrá ser la
misma que la junta electoral si
coinciden los periodos electorales.
CAPITULO 6.
CÓDIGO ÉTICO
Artículo 52º. La asamblea general ha
aprobado el Código Ético. El
cumplimiento del mismo es obligación
para todos los miembros y el
personal a su cargo. El Comité de
Arbitraje y Ética de la profesión
designado por la junta directiva con
arreglo al mismo será el encargado
de velar por su cumplimiento.
CAPITULO 7.
DE LA MODIFICACIÓN, FUSIÓN Y
DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN.
Artículo 53º. Estos estatutos podrán
ser modificados, en virtud de
acuerdo adoptado en Asamblea General
Extraordinaria, con el voto
favorable de las dos terceras partes
de los asociados presentes o
representados. La solicitud de
modificación deberá constar en el
Orden del Día de la convocatoria de
la Asamblea General Extraordinaria
donde se vaya a tratar. Igual
procedimiento se deberá seguir
cuando se trate de fusiones con
otras asociaciones análogas y
creación o incorporación a
federaciones.
Artículo 54º. La Asociación se
disolverá por voluntad de los
socios, por las causas determinadas
en el artículo 39 del Código Civil y
por sentencia judicial. En el
primero de estos tres casos será
necesario el acuerdo adoptado en
Asamblea General extraordinaria, con
el voto favorable de dos terceras
partes de los socios presente o
representados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 de estos
Estatutos.
Artículo 55º. Antes de disolverse la
Asociación, La Asamblea General que
acuerde la disolución nombrará una
comisión liquidadora, compuesta por
cinco miembros extraídos dos de la
Junta Directiva, la cual se hará
cargo de los fondos que existan para
que, una vez satisfechas las
obligaciones, el remanente, si lo
hubiere, sea destinado a la
finalidad que por mayoría haya
acordado la Asamblea General.
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